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LEY ORGÁNICA DE TRABAJO/ DECRETO 8.938


TÍTULO I
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
30 de abril de 2012


Objeto de la Ley
Artículo 1º. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo
como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores
y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente
producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación
y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social
de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del
padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del
proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el
interés supremo del trabajo como proceso liberador,
indispensable para materializar los derechos de la persona
humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante
la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las
necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.


Servicios profesionales
Artículo 7º. Los trabajadores y las trabajadoras que presten
servicios profesionales mediante contratación por honorarios
profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que
determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional,
siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe
regir la relación laboral. En  tal sentido, estarán amparados y
amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad
Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos
trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el
pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la
relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

Seguridad Social
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
como servicio público de carácter no lucrativo. Los trabajadores
y trabajadoras sean o no dependientes de patrono o patrona,
disfrutaran ese derecho y cumplirán con los deberes de la
Seguridad Social conforme a esta Ley.
El trabajo del hogar es una actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar. Las amas de casa
tienen derecho a la seguridad social, de conformidad con la ley.

Principios
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección
como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la
satisfacción de las necesidades materiales morales e
intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. 
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por
los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y
beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y
tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las
formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o
menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o
concurrencia de varias normas o en la interpretación de
una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La  norma adoptada se aplicará
en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a
esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de
edad, raza, sexo,  condición social, credo o aquellas que
menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por
cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que
puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El
Estado los o las protegerá contra cualquier explotación
económica o social.

Igualdad y equidad de género
Artículo 20. El Estado garantiza la igualdad y equidad de
mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo. Los
patronos y patronas, aplicarán criterios de igualdad y equidad
en la selección, capacitación, ascenso y estabilidad laboral,
formación profesional y remuneración, y están obligadas y
obligados a fomentar la participación paritaria de mujeres y
hombres en responsabilidades de dirección en el proceso social
de trabajo. 

Principio de no discriminación en el trabajo
Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las
prácticas de discriminación.  Se prohíbe toda distinción,
exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las
condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo,
edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas,
nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u
origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar
contrarias a los postulados constitucionales. Los actos
emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y
penados de conformidad con las leyes que regulan la materia.
No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales
dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni
las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes,
personas adultas mayores y personas con discapacidad.
En las solicitudes de trabajo y en los contratos individuales de
trabajo, no se podrán incluir cláusulas que contraríen lo
dispuesto en este artículo.
Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación en su
derecho al trabajo por tener antecedentes penales. 

Tercerización
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por
tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o
patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer
u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos
administrativos o judiciales con competencia en materia laboral,
establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos
o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a
esta Ley.

Prohibición de tercerización
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se
permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras,
servicios o actividades que sean de carácter permanente
dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo
contratante, relacionadas de manera directa con el proceso
productivo de la contratante y sin cuya ejecución se
afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de
intermediarios o intermediarias, para evadir las
obligaciones derivadas de la relación laboral del
contratante. 
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona
para evadir las obligaciones con los trabajadores y
trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a
simular la relación laboral, mediante la utilización de
formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. 
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con
los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas
de la relación laboral  conforme a esta Ley, e incorporarán a la
nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los
trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que
gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados
efectivamente a la entidad de trabajo.

Contratista
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas
que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o
servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con
trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.


Remuneración de la prestación de servicio
Artículo 54. La prestación de servicio en la relación de trabajo
será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del
patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en
esta Ley.



Derecho de los trabajadores y trabajadoras 
Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá
ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su
organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La
sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio
del trabajador o trabajadora.
Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase
inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los
tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación
de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones
conforme a lo establecido en esta Ley

Capítulo VI
De la Estabilidad en el Trabajo

 Estabilidad

Artículo 85.  La estabilidad es el derecho que tienen los
trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de
trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone
lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado,
conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta
Ley son nulos.

Garantía de estabilidad 
Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la
garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que
justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un
trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya
incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la
reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo
previsto en esta Ley. 

Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de
inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni
desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser
previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora
protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la
Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral
prevista en esta Ley como medida de protección de los
trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. 
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores
y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el
procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito,
accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la
autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad
social,  y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán
efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía
jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo


Pago por trabajo en día feriado o descanso
Artículo 120.   Cuando un trabajador o una trabajadora 
preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario
correspondiente a ese día y además al que le corresponda por
razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta
por ciento sobre el salario normal. 


Salario base para el cálculo de  prestaciones sociales 
Artículo 122.  El salario base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador y  trabajadora por concepto de
prestaciones sociales,  y de  indemnizaciones por motivo de la
terminación de la relación de trabajo, será el último salario
devengado, calculado de manera que integre todos los
conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. 
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a
comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la
base para el cálculo será el promedio del salario devengado
durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de
manera que integre todos los conceptos salariales percibidos
por el trabajador o trabajadora. 
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los
beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le
corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.  
A los fines indicados, la participación del trabajador o
trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se
contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio
durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo
de las prestaciones sociales no se han determinado los
beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el
ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta
queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la
indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se
hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o
patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En
los casos que no corresponda el pago de participación de
beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a
la bonificación de fin de año como parte del salario.



Capítulo III
De las Prestaciones Sociales

Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141.  Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El
régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley
establece el pago de este derecho de forma proporcional al
tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado
por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral,
garantizando la intangibilidad  y progresividad de los derechos
laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de
exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses,
los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos
privilegios y garantías de la deuda principal.

Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142.  Las prestaciones sociales se protegerán,
calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o
trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones
sociales el equivalente a quince días cada trimestre,
calculado con base al último salario devengado. El derecho
a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el
trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el
patrono o patrona depositara a cada trabajador o
trabajadora dos días de salario, por cada año,
acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa
se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta
días por cada año de servicio o fracción superior a los seis
meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de
prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el
total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido
en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la
relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros
meses,  el  pago  que  le  corresponde  al  trabajador  o
trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de
cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los
cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral,
y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la
tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis principales
bancos del país.

Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143.  Los depósitos trimestrales y anuales a  los que
hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un
fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la
voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser
acreditada en la contabilidad  de la entidad de trabajo donde
labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya
autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones
sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los
fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales,
según sea el caso.  
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la
entidad de trabajo por autorización del trabajador o
trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará
intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de
Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los
depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales
devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis
principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones
previstas en la Ley. 
El patrono o patrona deberá informar semestralmente al
trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue
depositado o acreditado por concepto de garantía de las
prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los
intereses generados por su garantía de  prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora
el monto del capital y los intereses. 
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan,
están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán
calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de
servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación
escrita, decidiere capitalizarlos.

Anticipo de prestaciones sociales
Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al
anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo
depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para
satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de
vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre
vivienda de su propiedad; 
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella
y su familia.
Si las prestaciones sociales  estuviesen acreditadas en la
contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona
deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si
optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que
pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si las prestaciones sociales  estuviesen depositadas en una
entidad financiera o en el  Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese
capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Derecho de los herederos y herederas
Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o
trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales
que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la
separación de cuerpos, a la persona con la cual el
trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable
de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene
derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales
del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas
simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas,
la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad
mediante el pago de las prestaciones sociales  del trabajador
fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren
reclamado dentro de los tres meses siguientes a su
fallecimiento.

Derecho de los funcionarios públicos
Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto
en este Capítulo.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
Artículo 147. Mediante ley especial se determinará el régimen
de creación, funcionamiento y  supervisión del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales.



Capitulo V
Condiciones Dignas de Trabajo


Condiciones de trabajo
Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones
dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y
trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad
creativa y pleno respeto a  sus derechos humanos,
garantizando:
a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social
de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda
forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.  



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