Ley
Organiza de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Gaceta Oficial No. 6.018
Dicta
El
Siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANIZACA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y
VIVIENDA
TITULO
I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto:
Articulo
1.-
La presente
Ley tiene como objeto establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a
cargos del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entres públicos y
privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y
rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como
consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, y que se ha
agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en
amplias zonas del territorio nacional.
Garantías
del Estado
Articulo
2.-
El
Estado garantizara el derecho a una vivienda digna, dando prioridad a aquellas
familias que se encuentren en riesgo vital, así como, las que no posean
vivienda propia y a las parejas jóvenes que estén fundando familia.
Articulo
3.-
Competencias
del Ejecutivo Nacional
Para
alcanzar el objetivo de la presente, ley, el Ejecutivo nacional queda facultado
para:
1.-
Decretar áreas de emergencia habitacional (AREHA) y dentro de estas, establecer
y delimitar zonas de riesgo (ZORI), zonas de peligro potencial (ZOPO) y zonas
de peligro inminente (ZOPI), para
permanencia y la vida de las familias en estos espacios.
2.-
Determinar la magnitud del riesgo o peligro en las áreas de emergencia
habitacional (AREHA), y con base en ello, declarar espacios recuperables y
espacios inhabitables.
3.-
Dictar decretos de creación de áreas vitales de viviendas y reordenar íntegramente
la distribución y uso del espacio, sea este urbano o rural, para destinarlo en
prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas unifamiliares o
multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o
nuevas ciudades.
4.- Diseñar
e implantar modalidades de intercambio de bienes y servicios e instrumentos
financieros en las transacciones relacionadas con pagos por la adquisición de
terrenos o inmuebles no residenciales, la construcción, reparación, ampliación
y remodelación de las viviendas establecidas en el presente Ley.
5.-
Asignar terrenos y entregar viviendas a favor de los grupos familiares que se encuentren
en riesgo vital, que sean de escasos recursos, que no posean vivienda propia, o
que sean parejas jóvenes que estén fundando familia, pudiendo hacerlo por medio
de planes de financiamiento del sector publico o privado en condiciones
preferenciales, o mediante subsidio parcial o total de valor de la vivienda.
6.-Dictar
planes de reconstrucción integral, en atención a las necesidades de
doblamiento, ordenamiento territorial y del buen vivir.
7.-Desarrollar,
estimular y apoyar decididamente los planes de autoconstrucción, mejoramiento o
ampliación de viviendas que presenten las comunidades organizadas.
8.-
Establecer políticas adecuadas para el uso, construcción, disposición y
afectación de terrenos e inmuebles no residenciales, destinados a la vivienda
familiar.
9.-
Establecer parámetros y bandas de precios del metro cuadrado de terrenos y de
construcción para vivienda de acuerdo con la estructura de costos y el interés
social, para acabar con la especulación y la usura en materia de tierra,
vivienda y hábitat.
10.-Establecer
modalidades de financiamiento a la banca pública y privada para la construcción
y adquisición de viviendas, tales como fondos especiales, créditos, subsidios
y/o interés preferenciales.
11.-
Decretar la regulación de precios de insumos, materiales y equipos para la
construcción de viviendas y su hábitat.
12.-
Constituir empresas de construcción de viviendas y hábitat de propiedad
estatal, mixta y comunal.
13.-
Constituir consorcios de construcción entre el sector publico y el privado,
nacional e internacional.
14.-
Suscribir convenios de cooperación internacional para el financiamiento y la
construcción de viviendas, garantizando la correspondiente transferencia
tecnológica.
Definiciones
Articulo
4
A los
efectos de la presente Ley, se entiende por:
ADJUDICATARIO
(A); Persona natural que no posee vivienda, a la que el Estado le adjudica una
apara que la habite con su núcleo familiar, cuya propiedad obtendrá al termino
del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.
TERRENOS
APTOS PARA VIVIENDA: SON LOS TERRENOS PUBLICOS O PRIVADOS QUE,
INDEPENDIENTEMENTE DE SU calificación de urbano on, tengan las características
y condiciones físicas requeridas para ser destinados a la construcción de
viviendas. El Ejecutivo Nacional, a los fines previstos en esta Ley, dará
prioridad a la utilización de los
Terrenos aptos para viviendas, que se encuentren ociosos, subutilizados o de
los que se haga uso inadecuado, a los fines del doblamiento.
TITULO
IV
DE LAS
POLITICAS PUBLICAS DE ESTIMULO
A LA CONSTRUCCION DE
VIVIENDAS FAMILIARES
Y
MULTIFAMILIARES
Cartera
Obligatoria de Crédito
Articulo
19
Sin
perjuicio de las carteras hipotecarias obligatorias ya fijadas por otras leyes
al sector bancario publico o privado, destinado a viviendas familiares
principales, cada, banco deberá crear una cartera obligatoria de créditos. Las instituciones financieras de desarrollo
de vivienda, las creadas mediante Ley especial, la banca de inversión, la banca
hipotecaria, las no hipotecarias y cualquier otra institución que se creare
para igual o conexa actividad en materia de financiamiento para la adquisición
o construcción de viviendas, estarán obligadas a destinar un porcentaje de la
cartera de crédito prevista en esta Ley.
El
porcentaje de esta cartera obligatoria de créditos, será establecida por el
Ejecutivo Nacional a través del órgano competente establecido en esta ley.
Articulo
20
El Presidente
de la Republica Bolivariana
de Venezuela en Consejo de Ministros, en el marco de la política económica y
social sectorial, queda autorizado para decretar las exoneraciones del impuesto
al Valor Agregado, Impuesto Sobre la
Renta, Tasas Aduaneras e Impuesto de Importación, que
considere necesarios para promover el objeto de esta ley.
TITULO
VI
MEDIDAS
EN VIA ADMINISTRATVAS
Medidas
Preventivas
Articulo
26
A los
efectos de esta Ley, la presunción de buen derecho, así como, el peligro en la
tardanza de adopción de una medida preventiva, se satisface por la existencia
de la necesidad de su adopción en protección del interés colectivo inherente al
derecho a una vi vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios
básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias, para las personas que vivan en
situaciones de riesgo vital, de escasos recurso, sin vivienda propia y jóvenes
parejas que estén fundando familia.
Ocupación
de urgencia
Articulo
27
Declaradas
como han sido de utilidad publica e interés social las actuaciones que versan
sobre el objeto de la presente ley, en
los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y
proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de
los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso
inadecuado a los efectos del poblamiento.
Igualmente
procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para
garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de
las mismas.
La
autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictara una
Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de
urgencia de los mismos.
Ocupación
temporal
Articulo
28
La
autoridad administrativa competente en la materia objeto de la presente ley,
esta facultada para dictar Resoluciones mediante las cuales ordene la ocupación
temporal de los bienes que requiera en forma no permanente, para la realización
de determinadas obras, actividades, o el logro de fines específicos. Una vez
dictada la Resolución
que señale los bienes muebles o
inmuebles que pueden ser objeto
de la ocupación, con la precisa determinación de sus características,
ubicación, extensión y otros elementos que permitan su perfecta identificación,
las partes afectadas podrán formular oposición de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Titulo VIII de la
presente Ley.
Notificaciones
y factibilidad de uso
Articulo
29
Una vez
dictada la Resolución
que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a
las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la
factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución.
Devolución
de los bienes ocupados
Articulo.-
30
En los
casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los
bienes a los fines establecidos en esta ley, el órgano ocupante procederá a la
devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y
se indemnizaran los daños directos a que hubiere lugar.
Negociaciones
amistosas
Articulo
31.-
En los
casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los
bienes requeridos a los fines establecidos en el presente Ley, y se determine
que sus propietarios son privados, entendidos estos como particulares, bien
sean personas naturales o jurídicas, la Administración,
para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación
amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma
directa e inmediata con estos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del
articulo 3 de la presente Ley. De
existir acuerdo entre las partes, se realizaran los trámites legales
correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta.
Corresponsabilidad
de los entes del Estado
Articulo
32.-
En los
casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los
bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y estos fueren
de los señalados en los ordinales
1,2,3,4 y 6 del articulo 9 ejusdem, la republica dispondrá de los mismo a los
efectos en ella previstos.
TITULO
VIII
DEL
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION DE EMERGENCIA
Factibilidad
de uso y expropiación
Articulo
33
En el
caso de que las negociaciones previstas en el articulo 31 de la presente Ley,
no obtenga ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan,
se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad publica e interés
social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de
los bienes ocupados, se dictara el Decreto ordenando la expropiación, de
acuerdo con el procedimiento aquí establecido.
Justiprecio
Articulo
34
El
justiprecio sobre los bienes a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinara con
base en la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación.
Oposición
a las medidas
Articulo
35
Toda persona
que considere afectados sus derechos e
interés como consecuencia de las medidas a que se refiere la presente
normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos
establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta ley, podrá
formular oposición ante el juez
contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento
de oposición previsto en la Ley
de Expropiación por causa de utilidad publica o social, sin que tal oposición tenga
el efecto de suspender la ejecución acordada.
Consignación
del justiprecio y sentencia
Articulo
36
Una vez
establecido el monto del justiprecio, la administración lo consignara ante el
juez contencioso administrativo competente, quien dictara inmediatamente la sentencia
expropiatoria, declarando que los bienes objeto de las medidas, pasan al
patrimonio de la administración, libres de toda carga o gravamen. La sentencia constituirá el titulo de propiedad
del bien, y deberá ser registrada ante la Oficina de Registro correspondiente.
Fuente:
GACETA OFICIAL
EXTRAORDINARIO
Nº 6.018
SABADO
29 DE ENERO DE 2011
Estamos a la orden
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Milagros Fernández 584123605721 |
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