TÍTULO I
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo IV
De la Protección al Trabajador y la Trabajadora
Excepciones a la libertad de trabajo
Artículo 31. Solamente cuando se vulneren los derechos de
terceros o principios de esta Ley podrá impedirse el trabajo. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social, podrá mediante resolución motivada
impedir:
1. La sustitución de un trabajador o trabajadora, protegido
por la inamovilidad prevista en esta ley referida a su
participación en un conflicto laboral tramitado legalmente.
2. La sustitución definitiva de un trabajador o trabajadora,
que le haya sido certificada una enfermedad ocupacional o
capacidad reducida no permanente por ocasión de un
accidente de trabajo.
3. La sustitución de un trabajador o trabajadora que goce de
protección especial del Estado, que haya sido despedido de
manera írrita.
4. La sustitución definitiva de un trabajador o trabajadora que
haya estado separado o separada de sus labores por
causas de enfermedad no ocupacional, antes de cumplirse
el período de reposo que se le hubiere ordenado de
conformidad con la Ley.
5. La sustitución de trabajadores y trabajadoras en caso de
despido masivo.
COMENTARIO: Para los que no reciben utilidades sino bonificación de fin de año, igualmente se establece que el pago mínimo será de 30 días.
Protección especial para niños, niñas y adolescentes
Artículo 32. Se prohíbe el trabajo de niños, niñas y
adolescentes, que no hayan cumplido catorce años de edad,
salvo cuando se trate de actividades artísticas y culturales y
hayan sido autorizados por el órgano competente para la
protección de niños, niñas y adolescentes. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su
protección integral. El trabajo de los adolescentes mayores de
catorce años y hasta los dieciocho años, se regulara por las
disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo VI
De la Estabilidad en el Trabajo
Trabajadores y trabajadoras
amparados por la estabilidad
Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en
esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a
partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas
por tiempo determinado, mientras no haya vencido el
término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas
para una obra determinada, hasta que haya concluido la
totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o
trabajadora, para las cuales fueron expresamente
contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán
amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
Comentario: Periodo de Prueba Se reduce el periodo de prueba de tres (3) meses a un (1) mes. A partir de un (1) mes el trabajador tendrá estabilidad laboral.
Procedimiento aplicable
Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia de
estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del
Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente
Firme e irrecurrible.
Procedimiento de estabilidad
Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más
trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por
estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción,
indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por
confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa
causa.
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez
o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no
estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada
para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de
Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios
caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de
conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare
transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la
calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero
no así los demás que le correspondan en su condición de
trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el
Tribunal del Trabajo competente.
Comentario: Estabilidad e inamovilidad No existe los despidos injustificados. Si un trabajador no esta de acuerdo con su despido, acudirá a un juez del trabajo y no hay razón párale despido, se ordenará su reenganche.
Decisión del procedimiento
Artículo 90. El Juez o Jueza de Juicio deberá decidir de
manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin
lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Improcedencia o terminación del
procedimiento de estabilidad
Artículo 93. Si el trabajador amparado o trabajadora
amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le
corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un
monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no
se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad.
En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del
trabajador o trabajadora se hiciere en el curso del
procedimiento indicado, éste terminará con el pago adicional de
los salarios caídos.
Comentario de especialista: Si después del despido, el trabajador no quiere volver al puesto de trabajo no quiere volver al puesto de trabajo, el patrono tiene que cancelar el doblete; es decir: dos (2) veces sus prestaciones sociales, una por derecho y otra por haber sido despedido injustificadamente.
TÍTULO V
DE LA FORMACION COLECTIVA, INTEGRAL, CONTINUA
Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y LAS
TRABAJADORAS EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Papel del Estado en corresponsabilidad
con la sociedad
Artículo 298. Con base a los planes de desarrollo económico y
social de la Nación, el Estado, en corresponsabilidad con la
sociedad, generará las condiciones y creará las oportunidades
para la formación social, técnica, científica y humanística de los
trabajadores y las trabajadoras, y estimulará el desarrollo de
sus capacidades productivas asegurando su participación en la
producción de bienes y servicios.
El Estado garantizará el cumplimiento de la formación colectiva
en los centros de trabajo, asegurando su incorporación al
trabajo productivo, solidario y liberador.
Comentario: Papel del Estado El Estado garantizará sobre la base del desarrollo económico y social, el cumplimiento de la formación colectiva en los centros de trabajo y asegurará su incorporación al trabajo productivo, solidario y liberador.
TÍTULO III
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS
CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera: Disposiciones Generales
Prohibición de cobro de comisiones bancarias
Artículo 102. Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias u
obligar a mantener un determinado saldo en cuenta a los
trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas, pensionados
y pensionadas, con motivo de la apertura, mantenimiento de
sus cuentas de nómina por parte de las entidades financieras.
Ninguna entidad financiera podrá negarse, abstenerse o
presentar impedimentos para la apertura de cuentas de nómina
para el pago de salarios, jubilaciones y pensiones.
Comentario: COMISIONES BANCARIAS Los bancos no podrán descontar de las cuentas de nominas de los trabajadores y trabadores comisiones por el servio en su cuentas
Información sobre salario a destajo y a comisión
Artículo 116. Cuando el salario se hubiere estipulado por
unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión,
el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de
calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el
interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar
mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los
trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.
Capítulo II
De la Participación de los Trabajadores y las
Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de
Trabajo
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre
todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince
por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al
fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios
líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de
los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o
trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de
treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de
cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese
laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte
proporcional correspondiente a los meses completos de
servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de
trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la
parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al
vencimiento del ejercicio.
Comentario: En las utilidades se establece que el pago mínimo será de 30 días.
Bonificación de fin de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro
pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los
primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la
oportunidad establecida en la convención colectiva, una
cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos,
imputable a la participación en los beneficios o utilidades que
pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año
económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta
Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere
beneficio la cantidad entregada de conformidad con este
artículo deberá considerarse como bonificación y no estará
sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere
beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de
salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida.
Capítulo III
De las Prestaciones Sociales
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán,
calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o
trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones
sociales el equivalente a quince días cada trimestre,
calculado con base al último salario devengado. El derecho
a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el
trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el
patrono o patrona depositara a cada trabajador o
trabajadora dos días de salario, por cada año,
acumulativos hasta treinta días de salario.
Decreto 8.938 Pág. 61
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa
se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta
días por cada año de servicio o fracción superior a los seis
meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de
prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el
total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido
en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la
relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros
meses, el pago que le corresponde al trabajador o
trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de
cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los
cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral,
y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la
tasa activa determinada por el Banco Central de
Venezuela, tomando como referencia los seis principales
bancos del país.
COMENTARIO: Se regresa al régimen de retro-actividad de las prestaciones sociales. Una vez terminada la relación laboral, las prestaciones se calculan con base en el ultimo salario y tomando en cuenta los años de servicio.
El trabajador tendrá prestaciones sociales desde el primer día de trabajo y no a partir de los tres (3) meses como decía la Ley derogada.
Las prestaciones sociales deberán cancelarse antes de los cinco (5) días después de terminada la relación laboral; si no tendrán que cancelar INTERES.
Intereses moratorios
Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones
sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la
tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis principales bancos del país
Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que
hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un
fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la
voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser
acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde
labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya
autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones
sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los
fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales,
según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la
entidad de trabajo por autorización del trabajador o
trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará
intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de
Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los
depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales
devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis
principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones
previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar semestralmente al
trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue
depositado o acreditado por concepto de garantía de las
prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los
intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora
el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan,
están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán
calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de
servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación
escrita, decidiere capitalizarlos.
COMENTARIO: Los depositos de prestaciones sociales se harán donde el trabajador decida: en la contabilidad de la empresa, en un FIDEICOMISO o en el fondo Naconal de Prestaciones Sociales.
Anticipo de prestaciones sociales
Artículo 144. El trabajador o trabajadora tendrá derecho al
anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo
depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para
satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de
vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre
vivienda de su propiedad;
Decreto 8.938 Pág. 63
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella
y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la
contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona
deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si
optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que
pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una
entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese
capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
Derecho de los herederos y herederas
Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o
trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales
que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la
separación de cuerpos, a la persona con la cual el
trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable
de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene
derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales
del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas
simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas,
la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
Decreto 8.938 Pág. 64
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad
mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador
fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren
reclamado dentro de los tres meses siguientes a su
fallecimiento.
Protección de las fuentes de trabajo y
de los puestos de trabajo
Artículo 149. En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una
entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si
el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia
Administrativa que ordena el reinicio de las actividades
productivas, el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a
solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante
Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de
trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en
protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores,
las trabajadoras y sus familias.
A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores,
trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación
de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades
y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de
la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de
trabajo.
La Junta Administradora Especial estará integrada por dos
representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una
de los cuales la presidirá, y un o una representante del patrono
o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no
incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido
por otro u otra representante de los trabajadores y
trabajadoras.
Por intermedio del ministerio del Poder Popular con
competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y
trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que
sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad
productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será
Decreto 8.938 Pág. 66
hasta de un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo
ameritan.
De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y
dependiendo de los requerimientos del proceso social de
trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especial
un o una representante del ministerio del Poder Popular con
competencia en la materia propia de la actividad productiva que
desarrolle la entidad de trabajo.
COMENTARIO: En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo o debido a una acción de paro patronal, si el patrono se niega a cumplir con la providencia administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el ministro del trabajo podrá ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas.
Atraso o Quiebra del Patrono o Patrona
Artículo 150. Los jueces o juezas de la jurisdicción laboral
tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales
y excluirá con prioridad la competencia del Juez o Jueza del
atraso o de la quiebra y estos no podrán actuar, ni tramitar el
procedimiento de atraso o de quiebra hasta que haya concluido
el procedimiento de ejecución forzosa y se hallan satisfechos a
plenitud todos los derechos de los trabajadores y las
trabajadoras.
Privilegios de los derechos patrimoniales de los
trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o
cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora
con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y
preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o
patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios,
obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo
estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y
los accionistas son solidariamente responsables de las
obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de
facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá
otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del
patrono involucrado o patrona involucrada.
COMENTARIO: Las prestaciones sociales estarán garantizadas. En caso de cierre de la empresa, la deuda de las prestaciones sociales se cancelara primero que cualquier deuda y el patrono responderán por ellas incluso con sus bienes.
Inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e
Indemnizaciones
Artículo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones
sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de
enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y
cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las
trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para
garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un
Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y
adolescentes.
Excepciones
Artículo 153. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de
carácter familiar y la obligación de manutención, y de las
originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas
conforme a esta Ley.
Capítulo VI
De la Jornada de Trabajo
Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días
a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos
días de descanso, continuos y remunerados durante cada
semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes
límites:
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las
7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de
cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las
5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de
treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la
jornada nocturna en horario diurno se considerará como
hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos
y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder
de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas
y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un
Decreto 8.938 Pág. 74
período nocturno mayor de cuatro horas se considerará
jornada nocturna en su totalidad.
COMENTARIO: La jornada se reduce a 40 horas semanales.
Se establecen dos (2) días continuos (sábado y domingo) de descanso semanal.
Horarios en trabajos continuos
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por
turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y
semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada
trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no
exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas
semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo
deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el
período vacacional correspondiente a ese año, con pago de
salario y sin incidencia en el bono vacacional.
COMENTARIO: En las empresas de trabajo continuo, las que laboran las 24 horas del día y los 7 días de la semana, la jornada laboral será de 42 horas. Estos trabajadores, cada vez que les toque trabajar una semana de seis (6) días, tendrán derecho a un día adicional de vacaciones ese año.
La nueva jornada empezará a aplicarse a partir del 1 de Mayo en 2013, para dar tiempo a que las empresas modifiquen sus horarios para ajustarlos a Ley. (Disposición Transitoria Tercera)
Capítulo VIII
De los Días Hábiles para el Trabajo
Días hábiles y días feriados
Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el
trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el
Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de
diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el
Gobierno Nacional, por los Estados o por las
Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Decreto 8.938 Pág. 80
Durante los días feriados se suspenderán las labores y
permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo
sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie,
salvo las excepciones previstas en esta Ley.
COMENTARIO: Los trabajadores disfrutarán de cuatro(4) días feriados adicionales a los que disponía en la normativa anterior. El lunes y martes de carnaval, asé como 24 y 31 de diciembre, serán considerados feriados y por tanto se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, como aquellas de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales. Estos cuatro (4) dias se suman al 1 de enero, el jueves y viernes santos, el 1 de mayo y 25 de diciembre que eran considerados como no laborables o feriados por la antigua Ley.
Excepción a la suspensión de labores en días feriados
Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna
de las siguientes causas:
a) Razones de interés público.
b) Razones técnicas.
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados
en el Reglamento de la presente Ley. Queda también
exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo
anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detalles de víveres se permitirá en los días
feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las
trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de
establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá
dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias
para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias
para su personal.
En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos
días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán
remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta
Ley.
Capítulo IX
De las Vacaciones
Bono vacacional
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al
trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus
vacaciones, además del salario correspondiente, una
bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo
de quince días de salario normal más un día por cada año de
servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este
bono vacacional tiene carácter salarial.
COMENTARIO: El bono vacacional se le debe cancelar al trabajador al salir de vacaciones, 15 días mas un (1) día adicional por cada año de servicio hasta un total de 30 días.
TITULO IX
DE LAS SANCIONES
Causas de arresto
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de
reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por
fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del
derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los
actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será
penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena,
tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán
los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a
éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta
directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la
intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción
penal correspondiente.
Arresto por cierre ilegal e injustificado
de la fuente de trabajo
Artículo 539. El patrono o patrona que de manera ilegal e
injustificada cierre la fuente de trabajo, será sancionado o
sancionada con la pena de arresto de seis a quince meses por los
órganos jurisdiccionales competentes a solicitud del Ministerio
Público.
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
DEROGATORIAS Y FINAL
Disposiciones Transitorias
Primera. En un lapso no mayor de tres años a partir de la
promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas incursos en la
norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se
incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante
principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho
lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de
la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y
trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral,
y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que
correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados
directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios
Séptima. Para la correcta aplicación de esta Ley y su
implementación en todo el Territorio Nacional y en todas la entidades
de trabajo, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
designará un Consejo Superior del Trabajo, que tendrá un
Reglamento de funcionamiento y se encargará de manera directa de
coordinar todas las acciones para el desarrollo pleno de la Ley
Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en un lapso de
tres (03) años contados a partir de la vigencia de esta Ley.
FUENTE: Gaceta Oficial número 6.076
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