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Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional


Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional

Titulo I
DIPOSICIONES GENERALES

OBJETO
Articulo 1.-
La presente Ley tiene por objeto regular, supervisar, controlar y coordinar el Sistema Financiero Nacional, a fin de garantizar el uso e inversión de sus recursos hacia el interés público y el desarrollo económico y social, en el marco de la creación real de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. 

Principales funciones
Articulo 2
El Sistema Financiero Nacional establecerá regulaciones para la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la supervisión de la gestión financiera y contraloría social de los integrantes del sistema; protegerá los derechos de usuarios y usuarias actuales, nuevos y nuevas; y promoverá la colobaracion con los sectores de la economía productiva, incluida la popular y comunal, todo ello dentro de una sana intermediación financiera e inclusión social contemplado en la Constitución de la República.


TITULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Y
FUNCIONAL DEL SISTEMA
Capitulo I

Estructura del Sistema Financiero Nacional

 Conformación
Articulo 5
El Sistema Financiero nacional esta conformado por el conjunto de instituciones financieras publicas, privadas, comunales y cualquier otra forma de organización que operan en el sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector deba formar parte de este sistema.  También se incluyen las personas naturales y jurídicas usuarias de las instituciones financieras que integran el mismo.

Definiciones
Articulo 6
Para los propósitos de esta ley, se entiende por instituciones financieras aquellas entidades o formas de organización colectivas o individuales de carácter publico, privado y cualquier otra forma de organización permitida por la ley que se caracterizan por realizar de manera regular actividades de intermediación, al captar recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación a fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito e inversión financiera.
También son consideradas instituciones financieras las unidades administrativas y financieras comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa.
Asimismo, se incluyen las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares del sistema financiero, entendiéndose por estos a las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casa de cambio, operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarios y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas actividades. Los entes reguladores de los distintos sectores que integran el Sistema Financiero Nacional dictaran normas aplicables a este tipo de instituciones.

Extensión a otros sectores o grupos
Articulo 11
El órgano rector promoverá los arreglos jurídicos pertinentes para la regula, supervisión, control y coordinación de cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a su juicio también forman parte del Sistema Financiero nacional.
CAPITULO II
Rectoría del Sistema Financiero Nacional

Definición del órgano rector
Articulo 13
El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) es el órgano rector encargado de regular, supervisar, controlar y coordinar el funcionamiento de las instituciones integrantes del sistema, a fin de lograr su estabilidad, solidez y confianza e impulsar el desarrollo económico de la Nación.
Esta institución estará adscrita al Ministerio del Popular con competencia en materia de finanzas, que aprobara y asignara su presupuesto anual y le dotara de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Competencias
Articulo 14
1.      Estudiar, evaluar y regular, de acuerdo al interés nacional, la relación entre el desempeño del Sistema Financiero Nacional y las condiciones económico-financieras del país.

2.      Evaluar y garantizar la sostenibilidad del sistema financiero nacional, su adecuado funcionamiento y reducir los riesgos.

3.      Realizar seguimiento y garantizar el cumplimiento de las directrices inherentes al sistema financiero nacional establecidas en el acuerdo de políticas que el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo nacional suscriban.

4.      Emitir opinión sobre las consultas que le haga el ejecutivo nacional.

5.      Coordinar los entes reguladores del sistema financiero nacional a objeto de evitar distorsiones en el desarrollo de las actividades de intermediación de los entes supervisados.

6.      Revisar, proponer y promover las mejoras al fortalecimiento, profesionalización, reforzamiento ético, compensación salarial y suministro adecuado de recursos del personal que labora en los entes reguladores que conforman el sistema financiero nacional.

7.      Promover programas de difusión, capacitación, educación, ética en el trabajador o trabajadora del sistema financiero nacional a fin de garantizar la formación del nuevo trabajador financiero y nueva trabajadora financiera, con mayor conciencia de su trascendencia e impacto social y que impida su colaboración u omisión ante acciones contrarias a la ley.

8.      Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable al sistema financiero nacional a fin de garantizar el desarrollo de las políticas de cambio estructural aprobadas por el ejecutivo nacional.

9.      Vigilar que las instituciones que conforman el sistema financiero nacional cumplan con los niveles requeridos de patrimonio, liquidez y demás indicadores financieros definidos en las normativas de los entes reguladores, con el objeto de salvaguardar su operatividad y solvencia en el desempeño de sus actividades.

10.  Dictar normas y regulaciones que prohíban a las instituciones del sistema financiero nacional emplear prácticas discriminatorias, que impidan el acceso de las  personas naturales y jurídicas a los diferentes sectores que lo conforman.

11.  Dictar normas que garanticen la cuantía de recursos destinados por las instituciones financieras hacia los sectores prioritarios de la economía real, de acuerdo con los objetivos estratégicos diseñados por el ejecutivo nacional.

12.  Ordenar a los entes reguladores desarrollar planes de divulgación colectiva de las operaciones que realizan las instituciones financieras, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas estén informados e informadas, sobre la situación del sistema financiero nacional.

13.  Promover, a través de los entes reguladores del sistema, programas de estimulo al ahorro individual y colectivo, así como divulgar las alternativas disponibles de inversión y la cobertura de riesgos presentes y futuros para las comunidades.

14.  Dictar normas que permitan la creación de mecanismos de participación de las usuarias y usuarios en el seguimiento de la gestión financiera y contrataría social de las instituciones que conforman el sistema financiero nacional.

15.  Promover la creación y el fortalecimiento de instituciones financieras que atiendan las necesidades de desarrollo local, organización comunitaria, actividades de capacitación, estimulo del ahorro e inversión y cobertura de riesgos, por parte de los sectores populares y comunales, en aras de promover el desarrollo regional equilibrado y la eficiente socialización entre las instituciones del sistema financiero nacional y las comunidades.

16.  Promover programas de comunicación y denuncia que eviten el surgimiento y expansión de formas de captación de recursos no contempladas en las normativas que regula el sistema financiero nacional.

17.  Propiciar la apertura del sistema financiero nacional a las iniciativas de integración financiera regional e internacional que emprenda el ejecutivo nacional.

18.  Dictar normas que garanticen que todo el ordenamiento jurídico que rige a los entes reguladores, incluyan disposiciones referidas a la prevención de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole.

19.  Regular y vigilar los entes reguladores, de manera que estos hagan cumplir las prohibiciones de establecer conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos o cualquier forma de vinculación cruzada entre las instituciones y personas que integran el sistema financiero nacional.

20.  Requerir en los entes de regulación del sistema financiero nacional, la información necesaria para el seguimiento y verificación de la colación de recursos públicos de los entes del Estado, de acuerdo a los fines a que han sido asignados y con la mayor celeridad posible.

21.  Fijar sanciones por el incumplimiento del contenido de la presente Ley, con alcance a los entes reguladores, las instituciones y las personas naturales o jurídicas que conforman el sistema financiero nacional.

22.  Emitir opinión vinculante sobre los aspectos que así lo requieran las leyes especiales que rigen el funcionamiento de los entes reguladores.

23.  Las demás que le sean asignadas por esta Ley y por otras leyes que regulen la materia.


TITULO III
DEL SECTOR BANCARIO 


Otras funciones del ente regulador
Articulo 20
El ente regulador del sector bancario, además de cumplir las funciones determinadas en las leyes pertinentes, debe:
1.- Vigilar el adecuado desempeño del sector bancario como promotor de las principales áreas de la economía nacional, mediante la dirección de los recursos captador hacia las áreas deficitarias de fondos de la economía real y productiva.

2.   Promover la participación activa de los integrantes del sector en el desarrollo de las         regiones, de acuerdo con las ventajas y potencialidades de estas, en beneficio de las comunidades.

3.   Garantizar el desempeño eficiente del sector, con los niveles adecuados de liquidez y solvencia patrimonial, que les permita a las instituciones bancarias    la intermediación en la economía real.

4.   Promover los cambios necesarios que faciliten el acceso al ahorro y financiamiento de las personas natural y jurídicas, sin ningún tipo de discriminación.

5.   Impedir mediante un control efectivo y permanente las actividades que puedan distorsionar  el buen funcionamiento del sector bancario.


OTRAS OBLIGACIONES     
Articulo 21
El sector bancario deberá realizar su actividad de intermediación de recursos con apego al conjunto de leyes y normativas prudenciales que lo regule. Asimismo, deberá:

  1. Garantizar la eficiente INVERSION  de los fondos que recibe y el uso racional de sus recursos, a fin de asegurar su sostenibilidad y sustentabilidad, con especial atención al cumplimiento de su misión de impulsar el desarrollo económico con inclusión social.
  2. Cumplir con los niveles de solvencia y liquidez exigidos por los entes de regulación.
  3. Participar de forma activa en el desarrollo equilibrado de las regiones, de acuerdo con las políticas de fomento emprendidas por el ejecutivo nacional.
  4. Garantizar la asistencia financiera a todos los sectores de la sociedad mediante planes de acción permanentes de acceso pleno a la actividad bancaria.
  5. Atender a los requisitos de modificación de las políticas de  captación del ahorro y de concesión de créditos, previstos por  los entes de regulación, para fomentar su penetración en todos los sectores de la población.
  6. Desarrollar planes comunitarios de educación financiera que  permita a los ciudadanos y ciudadanas participar de los beneficios del sector bancario.
  7. Suministrar oportunamente la información que le sea solicitada por todos los entes de supervisión y control.
Fuente: Promulgación de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional,

de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999

Seccion Cuarta
De la Formación de las Leyes
Articulo 213
Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado  de las discusiones, Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva, Uno de los ejemplares de la Ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Gaceta Oficial No. 39.447



Miércoles, 16 de Junio de 2010


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