RESOLUCION N° 12-09-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los
artículos 5, 7 numerales 2), 7) y 8); 21, numerales 16) y 18); 52, 57, 61, y 122 de la Ley que rige
al Instituto, en concordancia con lo contemplado en los artículos 3 y 5 del Convenio Cambiario
N° 1, y el Convenio Cambiario N° 20, y en atención a lo previsto en los artículos 67 y 68 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del
Sector Bancario,
Resuelve:
Dictar las siguientes,
NORMAS QUE REGIRÁN LAS CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN EL
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Artículo 1.- Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública para el desarrollo
de la economía nacional o de estímulo a la oferta productiva, así como en proyectos de interés
general para impulsar el sector productivo del país, podrán mantener en cuentas abiertas en
bancos universales, depósitos de fondos en divisas provenientes necesariamente del exterior, por
transferencias ordenadas al efecto derivadas de operaciones de carácter lícito.
Parágrafo Único: Las cuentas en divisas a las que se refiere el presente artículo podrán
movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de
cambio vigente, o mediante transferencia o cheques del banco depositario girados contra sus
corresponsales en el exterior.
Artículo 2.- Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las
personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas abiertas en bancos
universales, depósitos en divisas provenientes de la liquidación de títulos denominados en
moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes
descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación
Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con
Títulos en Moneda Extranjera (SITME), así como de otras operaciones de carácter lícito que de
conformidad con la normativa que regula la materia cambiaria les permitan retener y/o
administrar tales divisas.
Parágrafo Único: Las cuentas en divisas a las que se refiere el presente artículo, podrán
movilizarse por sus titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el
país, al tipo de cambio vigente, o aquéllos podrán optar por ordenar a las instituciones
depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados financieros internacionales, títulos a los
efectos de su posterior negociación a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda
Extranjera (SITME); asimismo, dichas cuentas podrán movilizarse mediante transferencias,
cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior, o mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas de
débito en el exterior.
Artículo 3.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en
moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N°
20 del 14 de junio de 2012, no podrán requerir a los clientes a esos efectos requisitos adicionales
a aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional.
Artículo 4.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en
moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del
14 de junio de 2012, no deberán exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir las
respectivas cuentas.
Artículo 5.- Los fondos provenientes de la liquidación de operaciones efectuadas a través del
Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), cuyo depósito en cuentas
abiertas en bancos universales del sistema financiero nacional haya sido requerido por sus
beneficiarios de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del
14 de junio de 2012, deberán permanecer en cuentas especiales a la vista, a favor de éstos por un
período no superior a doce (12) meses en el caso de personas naturales, y de tres (3) meses en el
caso de personas jurídicas, ambos contados a partir de la fecha de la respectiva liquidación de la
operación.
A estos efectos, los bancos universales receptores de dichos depósitos deberán contar con
mecanismos idóneos para el seguimiento correspondiente.
Artículo 6.- Los depósitos en divisas mantenidos en cuentas a término, abiertas en bancos
universales de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de
2012, distintas a aquellas a las que se refiere el artículo 5 de la presente Resolución, generarán
intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para tales depósitos,
independientemente del plazo en que se realicen dichas operaciones.
Artículo 7.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en
moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N°
20 del 14 de junio de 2012, deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco
Central de Venezuela, las cuales están disponibles para su movilización por parte de dichas
instituciones bancarias, en función de las necesidades de los depositantes y de conformidad con
lo dispuesto en los manuales, circulares e instructivos dictados al efecto.
Parágrafo Único: Los depósitos en moneda extranjera a que se contraen los artículos 1 y 2 del
Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 no se computarán a los efectos de la
constitución de encaje.
Artículo 8.- Los activos y pasivos que se generen con ocasión de la aplicación de la presente
Resolución, estarán excluidos para el cálculo de la posición en moneda extranjera de los bancos
universales autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en
los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012.
Artículo 9.- Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, deberán enviar al Banco Central
de Venezuela, con periodicidad mensual, información sobre los depósitos en moneda extranjera
que reciban, en los términos y en la oportunidad que será indicada en las circulares e instructivos
dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, deberán remitir al Banco Central de Venezuela información diaria en cuanto a los
movimientos globales y saldos de las cuentas en moneda extranjera, de acuerdo con lo indicado
en los instructivos y circulares dictados al efecto.
Artículo 10.- De las cuentas en moneda extranjera a las que se refiere la presente Resolución no
podrán ser emitidas chequeras. Asimismo, en ningún caso podrán hacerse transferencias entre las
cuentas en moneda extranjera reguladas en esta Resolución, y queda prohibida la recepción de
cheques en moneda extranjera emitidos con cargo a las mismas.
Parágrafo Único: Salvo el caso de avances de efectivo a través de cajeros automáticos en el
exterior, la realización de depósitos o retiros en efectivo en moneda extranjera en las cuentas a
las que se contrae la presente Resolución sólo podrá realizarse cuando así lo considere el
Directorio del Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto.
Artículo 11.- Los bancos universales deberán adoptar e implementar las medidas y los
procedimientos que sean necesarios a los fines de evitar los riesgos que se derivan de la
posibilidad de que los fondos en moneda extranjera depositados en las cuentas abiertas de
conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, puedan
ser utilizados como mecanismo para la legitimación de capitales provenientes de actividades
ilícitas o de delitos relacionados con la delincuencia organizada y/o el financiamiento al
terrorismo.
Artículo 12.- Las dudas que se deriven de la aplicación o interpretación de la presente
Resolución serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante
instrucciones específicas que serán publicadas en la página Web del Instituto.
Artículo 13.- La presente Resolución entrará en vigencia el 17 de septiembre de 2012
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